jueves, 21 de junio de 2012

APLICACIÓN DE INTERESES PUNITORIOS EN EL FUERO LABORAL



Se ha decidido que, las  sentencias   definitivas del Juzgado Nacional de Primera Instancia   del   Trabajo  Nº 66,   a  cargo   del  Dr. Julio  Armando  Grisolia,  han incorporado  la  aplicación  de  intereses    punitorios  para  el supuesto de  que la condenada al pago no deposite las sumas adeudadas ni abone las que considere corresponder, una vez practicada la liquidación que prevé el art. 132, LO.
Al respecto, cabe recordar que los punitorios son aquellos  que  el   deudor  debe pagar como sanción o pena por el retardo o moral. Son  un   necesario  estímulo para el pago puntual y exacto de la condena, cumpliendo una vital función  en  el engranaje del aparato judicial, toda vez que tienden a  que  la  actitud  díscola  del deudor no perjudique injustificadamente al trabajador, y redunda en beneficio de la economía social en general.
Si bien podría   sostenerse   que  estos intereses podrían aplicarse recién luego de verificarse  el  incumplimiento  del  pago, en  virtud  de  las  facultades con las que cuentan  los  jueces  no  resulta  necesario  aguardar   dicho   estadio  ni obligar al acreedor a plantear la cuestión relativa a los intereses punitorios recién en la etapa de ejecución, con   los   consiguientes   perjuicios   y   demoras, amén  de privar al decisorio   de   un   importante   aspecto   preventivo   y   disuasivo   de eventuales conductas   disvaliosas. Se   procura   así   no   solo  mantener la intangibilidad del crédito sino también castigar al deudor por su atraso.
El adecuado   funcionamiento   de   la maquinaria judicial, y una efectiva dación de justicia, requieren   como   una   de  las bases fundamentales el oportuno pago por parte   de   los   deudores   de las sumas por ellos debidas, ya que se trata en gran medida   de   créditos   alimentarios, que   el  trabajador necesita con urgencia, y el condenado adeuda por resolución firme.
En   tales   condiciones, las   tasas   de  interés previstas no lo son con la intención única   de  mantener el valor del crédito, sino que también deben compensar - dice el sentenciante- la falta de uso de un capital no pagado en tiempo oportuno, amén del conocido carácter conminatorio, para compeler al pago.
Queda claro   que  no se trata de actualizar el crédito ni de indexación, sino que el recargo   obedece  a una finalidad distinta a la contemplada por la norma, en tanto dichos accesorios   no   importan  actualización   monetaria  de lo debido sino una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. La prestación a su cargo no se ve  incrementada  por  la  aplicación  de mecanismos indexatorios, sino que su aumento tiene su causa en la incorporación de los intereses y accesorios debidos, generados por la mora incurrida.

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