Se ha decidido que, las sentencias definitivas del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 66, a cargo del Dr. Julio Armando Grisolia, han incorporado la aplicación de intereses punitorios para el supuesto de que la condenada al pago no deposite las sumas adeudadas ni abone las que considere corresponder, una vez practicada la liquidación que prevé el art. 132, LO.
Al respecto, cabe recordar que los punitorios son aquellos que el deudor debe pagar como sanción o pena por el retardo o moral. Son un necesario estímulo para el pago puntual y exacto de la condena, cumpliendo una vital función en el engranaje del aparato judicial, toda vez que tienden a que la actitud díscola del deudor no perjudique injustificadamente al trabajador, y redunda en beneficio de la economía social en general.
Si bien podría sostenerse que estos intereses podrían aplicarse recién luego de verificarse el incumplimiento del pago, en virtud de las facultades con las que cuentan los jueces no resulta necesario aguardar dicho estadio ni obligar al acreedor a plantear la cuestión relativa a los intereses punitorios recién en la etapa de ejecución, con los consiguientes perjuicios y demoras, amén de privar al decisorio de un importante aspecto preventivo y disuasivo de eventuales conductas disvaliosas. Se procura así no solo mantener la intangibilidad del crédito sino también castigar al deudor por su atraso.
El adecuado funcionamiento de la maquinaria judicial, y una efectiva dación de justicia, requieren como una de las bases fundamentales el oportuno pago por parte de los deudores de las sumas por ellos debidas, ya que se trata en gran medida de créditos alimentarios, que el trabajador necesita con urgencia, y el condenado adeuda por resolución firme.
En tales condiciones, las tasas de interés previstas no lo son con la intención única de mantener el valor del crédito, sino que también deben compensar - dice el sentenciante- la falta de uso de un capital no pagado en tiempo oportuno, amén del conocido carácter conminatorio, para compeler al pago.
Queda claro que no se trata de actualizar el crédito ni de indexación, sino que el recargo obedece a una finalidad distinta a la contemplada por la norma, en tanto dichos accesorios no importan actualización monetaria de lo debido sino una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. La prestación a su cargo no se ve incrementada por la aplicación de mecanismos indexatorios, sino que su aumento tiene su causa en la incorporación de los intereses y accesorios debidos, generados por la mora incurrida.
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