viernes, 17 de julio de 2015

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Que es EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD? Es el eje de la reforma impuesta en nuestro ordenamiento en manos del Ministerio Público Fiscal para la fijación de políticas criminales.
 Así el principio de oportunidad “…autoriza al Ministerio Público Fiscal a decidir entre la iniciación de la investigación y la eventual formulación de la acusación, aún cuando las investigaciones conduzcan, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el imputado ha cometido una acción punible…”.
Cafferata  Nores, expresa que el principio de oportunidad es “…la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar”(CAFFERATA NORES, José, “El principio de oportunidad”, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 16).
Así, esto exigirá la fijación de criterios (políticas) al respecto, es decir, que pueda fijar objetivos y tras ellos orientar procederes idóneos para alcanzarlos, dentro del marco que las leyes autoricen.
El encargado de llevar a cabo este proceder será el  Ministerio Público Fiscal quien ha de disponer la priorización de tratamiento de los casos penales. La selección de hechos puniblemente relevantes y en consecuencia, el descarte de otros que tornan exagerado el accionar judicial, hacen preciso encontrar un modo valorativo justo para prescindir del accionar referido. El principio de disponibilidad-oportunidad emerge así como una herramienta fundamental para establecer pautas claras para la selección de los hechos que hagan prescindir de la acusación penal; porque la realidad indica que cuando no existe la posibilidad material de investigar todo, será el Ministerio Público Fiscal quien ha de ordenar como empezar a hacerlo primero por ciertos delitos, el resultado práctico será que éstos recibirán atención por haber sido  priorizados, y el resto serán tratados más adelante, o sencillamente nunca, porque habrá menos o ninguna posibilidad material para hacerlo, desde el punto de vista de los recursos.
Es interesante ver las experiencias Provinciales como la de Mendoza donde su regulación dispone a través de la sanción de la Ley 6730 que aprueba el Código Procesal  Penal de la Provincia ha dejado sentado criterios de oportunidad, como por ejemplo, la facultad que se le otorga al Ministerio Público Fiscal de solicitar que se suspenda, total o parcialmente la persecución penal o se limite con respecto a alguna o algunas infracciones o personas con arreglo a determinados casos previstos por la Ley.
Asimismo establece en su artículo 27 que “…si el Tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad, se produce la suspensión de la persecución penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia, sus efectos se extienden a todos los que reúna las mismas condiciones”.
Por otra parte, la Provincia de Neuquén en su anteproyecto de Código Procesal  Penal de la Provincia en su Artículo 6° establece que “La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio …. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos por la ley”. Deja de esta manera abierta la posibilidad de apartarse de la exhaustividad del principio de legalidad, a criterio del Procurador Fiscal y solo en los casos previstos en la Ley.
Del mismo modo es sumamente interesante destacar como han legislado los criterios de oportunidad las Legislaturas Provinciales
 A título ilustrativo, puede señalarse que:
-El criterio de insignificancia se encuentra receptado en todas las provincias que admiten criterios de oportunidad, pero su regulación concreta no resulta homogénea, su alcance es indeterminado y librado a la interpretación de los operadores jurídicos. Si bien como regla se exige que el hecho no afecte el interés público, en algunos lugares se coloca un coto temporal de 6 años (Río Negro, Chaco, Santiago del Estero), en otros de 3 años (Chubut), o bien se suman exigencias como no tener condena anterior (Chaco) o haber reparado el daño causado a la víctima (Santa Fe). También algunas provincias “ Cámara del Crimen de Mendoza, en autos; “F. c/ Villarruel Vallejo Cristian…” (Expte. P 58.988/07-557) excluyen los delitos cometidos por funcionarios públicos abusando de su cargo (Mendoza, Chubut, Santa Fe) o igual supuesto pero limitándolo a los delitos contra la Administración Pública (Entre Ríos).
-La delación sólo mejora la situación procesal de los imputados en la Ciudad de Bs As (arrepentido) y en Mendoza (informante).
-El ámbito de aplicación del procedimiento de mediación varía según la provincia. Así, mientras que en la de Bs. As. se aplica sólo a los delitos de competencia correccional, en la ciudad homónima procede respecto de cualquier delito en el que pueda arribarse a una mejor solución para las partes. En Rio Negro se admite respecto a delitos de cualquier índole conminados con una pena máxima de 15 años de prisión.
Cabe resaltar que en esta última provincia se utiliza como pauta de exclusión del trámite la misma situación que garantiza su procedencia en la de Entre Ríos (haberse beneficiado con un acuerdo mediatorio, relacionado con idéntica índole de conflicto y contra el/los mismo/s damnificado/s).
-En cuanto a la pena natural, algunas provincias admiten su procedencia solamente en relación a delitos culposos (Ciudad de Bs. As., Río Negro, Chubut), mientras que otras no tienen limitaciones en cuanto al tipo de delito (Pcia. de Bs. As., Santa Fe, Santiago del Estero).
-Respecto a la relevancia acordada a la voluntad de la víctima, algunas provincias le otorgan el máximo reconocimiento, bastando que ésta exprese desinterés en la persecución penal o bien que expresamente solicite al Fiscal que se abstenga de ejercer la acción (Chubut en los casos de lesiones leves, salvo que comprometa el interés de un menor de edad; Entre Ríos de forma amplia). En otras, resulta necesaria la composición con la víctima para la procedencia de algunos o todos los criterios (Santa Fe, Santiago del Estero), mientras que el resto la contempla en el marco del procedimiento de mediación (Pcia. y Ciudad de Bs. As., Río Negro, Chaco, Mendoza).

Por otro lado, mientras en algunos lugares la decisión que aplica un criterio de oportunidad tiene valor provisorio, pues se archivan las actuaciones (ciudad de Bs. As. y Entre Ríos), en otros se dicta el sobreseimiento que cierra la causa definitivamente (aunque variando los requisitos para su procedencia: por ej., luego de que transcurra un plazo fijado arbitrariamente, como sucede en las Pcias. de Bs. As. y Santiago del Estero; en Mendoza se espera a que prescriba la acción). Finalmente, en algunas Provincias la acción pública se convierte en privada y pasado un cierto tiempo sin que la víctima ejerza la querella, también esta acción se extingue (Santa Fe, Rio Negro, Chubut, Santiago del Estero si el archivo es posterior al requerimiento de citación a juicio).