jueves, 21 de junio de 2012

MEDIO AMBIENTE: FALLO A FAVOR DE PETROBRAS


La Justicia no  hizo  lugar al pedido de  un  grupo  de  vecinos   de  la  refinería  de Petrobras Argentina, quienes pretendían la clausura de la planta ubicada en Loma Paraguaya hasta que concluya su plan de reparación integral de instalaciones, de manera  de  garantizar  que  se  cumplan todos los requisitos de seguridad para el ambiente y la salud.
El Magistrado interviniente, Dr. Guillermo García Pereyra, en  representación   del Tribunal de Trabajo Nº 1, y en el marco de la causa Nº 27.587, rechazó la  medida cautelar, al menos hasta que se resuelva la   cuestión  de  fondo, enmarcada en la acción de amparo que se presentó en septiembre último.
Los lugareños sostienen que desde hace no menos de 4 años vienen soportando molestias  por  olores  a  hidrocarburos,  azufre  y  ruidos molestos, fugas de gas, además de incendios sorpresivos y explosiones,  sin   contar  que muchos sufren mareos y dolores de cabeza, hechos no demostrados a la fecha del rechazo de la medida impetrada por los vecinos.
Expresó el Juez de grado que, del análisis del dictamen pericial, como así  de  la conclusión   arribada  por   el   perito químico de la Asesoría Pericial de La Plata, Dr. Carlos Colángelo, "no existen fundados motivos" para hacer lugar a la medida.
Sumó a esa postura "la falta de aportes del actor (denunciante) de elementos que resulten ciertos, concretos y de relevancia  de los que se pueda inferir  un perjuicio inminente o  la  alteración  o  el  agravamiento  de  una  situación  de  hecho  o  de derecho.-"A mi criterio no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales que permitan dar viabilidad a la medida cautelar requerida", recalcó el sentenciante.
De   esa    manera, el  a  quo  no  hizo  lugar  al  planteo   preliminar impetrado por los vecinos, aunque  la investigación de fondo --para determinar si Petrobras daña al medioambiente  y  a  la  salud  de los vecinos del sector-- sigue adelante, con la producción de más prueba, tanto testimonial como pericial.

LEY 14.346 DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES

Un fallo inédito en nuestro país que sienta precedente. Ley 14.346 de Crueldad contra los animales.
El Juez Daniel Sáez Zamora del Centro Judicial de Santa Rosa, La Pampa  leyó  la  sentencia  al acusado Justo José Tobares, condenándolo a la pena de once meses de prisión de cumplimiento efectivo por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de zoofilia.  Tobares  se negó a declarar. Sin embargo,   una  serie  de  testigos  lo  involucraron  en  el  hecho, mientras en los alegatos, el fiscal Fernando Rivarola pedía una pena de un año, de acuerdo a lo estipulado por la Ley 14.346 de Crueldad contra los Animales. Es la máxima pena posible. 
De acuerdo a uno de los  testigos  presentados relató: "arrastró a la fuerza a una perra, que se resistía a  ir  con  él, amarrada con una soga y la ingresó en su casa". A continuación, llamó al 101 y se presentó en el lugar un móvil policial de Toay; mantuvieron  una conversación con el acusado pero no ingresan en el domicilio y se marcharon".  A  las cuatro  horas, el mismo testigo vio salir a la perra, con los genitales sangrando y malherida con su vagina esquilada.
Otro  de  los  testigos declaró: "Lo he visto cazando perras, cebándolas con grasa vacuna. Ingresé yo a ese domicilio para sacarlas. A las perras las he visto atadas con alambres y sogas en una mesa preparada para tal fin" relató.
Norma Álvarez, primer testigo y presidente de la Fundación VIDANIMAL aportó como prueba la pericia médica de la Veterinaria Edith Ghizzo, que atendiera las heridas de la perrita.
Así mismo designó  a  su asesora letrada, Dra. Ivalú Turnes para denunciar penalmente este aberrante caso y quien  en  un  desempeño destacable logró esta victoria judicial inédita en nuestro país.

DEDICADO EL PRESENTE A LAS VICTIMAS SILENCIOSAS DE LA PERVERSION HUMANA.-

APLICACIÓN DE INTERESES PUNITORIOS EN EL FUERO LABORAL



Se ha decidido que, las  sentencias   definitivas del Juzgado Nacional de Primera Instancia   del   Trabajo  Nº 66,   a  cargo   del  Dr. Julio  Armando  Grisolia,  han incorporado  la  aplicación  de  intereses    punitorios  para  el supuesto de  que la condenada al pago no deposite las sumas adeudadas ni abone las que considere corresponder, una vez practicada la liquidación que prevé el art. 132, LO.
Al respecto, cabe recordar que los punitorios son aquellos  que  el   deudor  debe pagar como sanción o pena por el retardo o moral. Son  un   necesario  estímulo para el pago puntual y exacto de la condena, cumpliendo una vital función  en  el engranaje del aparato judicial, toda vez que tienden a  que  la  actitud  díscola  del deudor no perjudique injustificadamente al trabajador, y redunda en beneficio de la economía social en general.
Si bien podría   sostenerse   que  estos intereses podrían aplicarse recién luego de verificarse  el  incumplimiento  del  pago, en  virtud  de  las  facultades con las que cuentan  los  jueces  no  resulta  necesario  aguardar   dicho   estadio  ni obligar al acreedor a plantear la cuestión relativa a los intereses punitorios recién en la etapa de ejecución, con   los   consiguientes   perjuicios   y   demoras, amén  de privar al decisorio   de   un   importante   aspecto   preventivo   y   disuasivo   de eventuales conductas   disvaliosas. Se   procura   así   no   solo  mantener la intangibilidad del crédito sino también castigar al deudor por su atraso.
El adecuado   funcionamiento   de   la maquinaria judicial, y una efectiva dación de justicia, requieren   como   una   de  las bases fundamentales el oportuno pago por parte   de   los   deudores   de las sumas por ellos debidas, ya que se trata en gran medida   de   créditos   alimentarios, que   el  trabajador necesita con urgencia, y el condenado adeuda por resolución firme.
En   tales   condiciones, las   tasas   de  interés previstas no lo son con la intención única   de  mantener el valor del crédito, sino que también deben compensar - dice el sentenciante- la falta de uso de un capital no pagado en tiempo oportuno, amén del conocido carácter conminatorio, para compeler al pago.
Queda claro   que  no se trata de actualizar el crédito ni de indexación, sino que el recargo   obedece  a una finalidad distinta a la contemplada por la norma, en tanto dichos accesorios   no   importan  actualización   monetaria  de lo debido sino una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. La prestación a su cargo no se ve  incrementada  por  la  aplicación  de mecanismos indexatorios, sino que su aumento tiene su causa en la incorporación de los intereses y accesorios debidos, generados por la mora incurrida.

FUERO LABORAL RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Aplican un Viejo Plenario del Fuero Laboral para Argumentar la Responsabilidad Objetiva

La Sala X, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, condenó a una ART y al empleador de un trabajador a abonar una indemnización integral con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil. En los autos “Rajoy Carla Miriam c/ La Segunda A.R.T. S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, se utilizó como argumentación un viejo plenario del fuero.

La actora interpuso demanda contra su empleadora, Coto C.I.C.S.A., y la aseguradora de riesgos de trabajo, La Segunda A.R.T. S.A., al denunciar la existencia de una afección de columna que atribuyó a la mecánica laboral. Por dicha situación pretendió ser resarcida con fundamento en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, previo planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1 de la ley 24.557.

Pese al esfuerzo de ambas codemandadas por obtener un rechazo a la acción por parte del tribunal de grado, el mismo fue en vano. Tal es así que el mismo declaró procedente la demanda por $80000 en concepto de daño material, en tanto que $16000 por daño moral, con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, seguido lo cual interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma.

Los agravios vertidos por empleadora tuvieron como norte la procedencia del planteo de inconstitucionalidad que articuló la actora contra el artículo 39 de la ley 24.557, en cuanto vedó la posibilidad de accionar civilmente, y por otro lado la admisión del resarcimiento fundado en el artículo 1113 del Código Civil. También cuestionó la cuantía del monto de la indemnización establecida en origen y la extensión de la condena a la ART.

Sin perjuicio de ello, el tribunal de alzada decidió confirmar la sentencia de forma completa, en principio al señalar que los dictámenes periciales y las pruebas testimoniales confirmaron que no se le proveyó a la actora elementos de seguridad, y la relación causal de los hechos alegados.

Para fundamentar la condena, señalaron el viejo plenario nº 266 perteneciente a los autos "Perez, Martín I. c/ Maprico S.A.I.C.I.F." del 27/12/88, en donde la Cámara fijó la doctrina de que en los límites de la responsabilidad establecida por el artículo 1113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgos de la cosa.

Respecto de la ponderación del daño, indicaron que la juzgadora fijó correctamente ambos importes, en virtud de debió considerarse como parámetros la edad de la actora al momento del alta médica -24 años-, el tiempo de vida útil hasta su edad jubilatoria -41 años-, su categoría laboral –vendedora-, la antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba, la incapacidad resultante -30%- y la existencia de cargas de familia -un menor a cargo-.

Por otro lado, manifestaron que fue correcta la extensión de la condena a la ART, en virtud de que se prolongó hasta lo convenido contractualmente entre ésta última y la empleadora.

jueves, 14 de junio de 2012

DERECHO LABORAL. PROFESION HABITUAL DE LA VICTIMA PARA JUSTIPRECIAR PORCENTUAL DE INCAPACIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 118619 CAUSA Nº 8571/2004
SALA II CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Profesión habitual de la víctima
“La actora  padece una enfermedad  profesional ocasionada y por ocasión  del desempeño de su labor, que la incapacita en forma absoluta para el ejercicio profesional.   La circunstancia de la reinserción aludida por la aseguradora, así como la posibilidad de tareas docentes citada por el Cuerpo Médico, en nada altera  la existencia de la incapacidad precisada, la que inhabilita en forma absoluta y definitiva a la peticionante para efectuar las labores propias de su profesión,  toda vez que el quirófano ha sido el ámbito propio del ejercicio de la profesión de instrumentadota durante 23 años.  Cabe señalar que a fs. 123 la propia aseguradora afirma que fue reubicada en tareas administrativas en el mismo hospital, por lo que la reinserción alegada no ha sido respetando la actividad habitual de la peticionante.  En consecuencia, voto por revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, reconociendo a la Sra. Liliana Ester Donnaloia el 100 % de incapacidad, conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, imponiendo las costas a Provincia ART